R.G. 79336/14 AdGlamor contra Lucini

El 5 de febrero de 2015, ante el

TRIBUNAL CIVIL Y PENAL DE MILÁN
SECCIÓN 1a CIVIL – TRIB. EMPRESAS

Ante la formación de la Cámara de Consejo, representada por:

  1. Doctor Ciampi, Presidente y ponente
  2. Doctor Marangoni, Juez
  3. Doctora Zana, Jueza

Comparecen:
en representación de la parte recurrente (AdGlamor), Don D. Merlo, Abogado
en representación de las partes recurridas, Don P. Ozalesi, Abogado, y el pasante Doctor Gianluca Borraccia, así como el Doctor Marco Lucini, representante legal de ambas partes recurridas.
Los Procuradores ilustran sus propias defensas.

Con todas las reservas por parte del Tribunal.

El Presidente.

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El Tribunal,


según la composición más arriba reseñada, anulando la reserva que se menciona en el acta que antecede;

habida cuenta de las actas del procedimiento;

habida cuenta del carácter infundado del recurso presentado;

habida cuenta, en particular, de lo que se indica a continuación:

a) que resulta totalmente incontestado, incluyendo en el marco de este procedimiento, el hecho de que la base de datos objeto de la reclamación, en la medida en la que está constituida de elementos informativos en gran parte disponibles en el mercado, merece la protección de los artículos 98 CPI y 102 bis LDA, puesto que se ha de admitir sin debate que, en el mercado, la adquisición de las antedichas informaciones no resulta libre, sino onerosa, por lo cual comporta la necesidad de inversiones considerables; 

b) que, por lo que se refiere a la totalidad de las cuestiones planteadas, el Colegio comparte perfectamente lo que se indica en la decisión impugnada, al menos en el ámbito de la evaluación sumaria característica de este procedimiento, relativamente al carácter irrelevante de la afirmación de la parte reclamante acerca de la posesión legítima del extremadamente relevante número de direcciones de correo electrónico (alrededor del 93%) utilizadas por la misma y idénticas à las que se contienen en la base de datos de la parte recurrida, y ello por las dos razones siguientes: primeramente, la parte recurrente no ha proporcionado (salvo en una medida extremadamente reducida) la prueba de las inversiones considerables que afirma haber tenido que asumir con vistas a la adquisición de dichos datos en el mercado, ni ha demostrado en modo alguno la repartición de los beneficios que, según sus afirmaciones, habría caracterizado los pactos de adquisición de los susodichos datos; por otra parte, parece significativo de una adquisición ilícita y gratuita el hecho de que la propia parte recurrente haya, durante el transcurso del procedimiento, aceptado suprimir las susodichas informaciones de su memoria informática (salvo a suponer un intento de limpieza ulterior, pero ese punto se verá más adelante, a propósito del “periculum”);

c) que, en el caso de autos, tal y como lo expone analíticamente el perito y retoma el Juez, el intento ilícito, por parte de la parte recurrente, de sacar partido del trabajo efectuado por la parte recurrida y contenido en la base de datos de esta última resulta asimismo del hecho de que una enorme cantidad (alrededor del 81%) de los horóscopos de la parte recurrente retomaba, de modo servil, al menos 30 caracteres consecutivos de los horóscopos correspondientes, en varios idiomas, de la parte recurrida (y, en dicho contexto, a juicio del Colegio, resulta totalmente infundado y en absoluto no probado afirmar que una correspondencia de tal amplitud y alcance pueda asociarse simplemente al carácter habitual de las expresiones que se emplean en el sector);

d) que en el caso de autos, a parte del “fumus” que se ha ilustrado hasta ahora, concurre asimismo el presupuesto necesario del “periculum”, y ello porque con la interposición del presente recurso contra la inhibitoria (impartida sin perjuicio de prueba de una adquisición legítima), tras la aceptación voluntaria, por parte de la recurrente, durante el transcurso del procedimiento, de la supresión de su propia memoria informática de los datos litigiosos, no se entiende qué razones legítimas pretende proteger y podría legitimar la sospecha, como ya se ha indicado más arriba, que la misma desee, de modo ilegítimo, restablecer dichos datos de la susodicha memoria (sospecha corroborada por el hecho de que se haya impedido al perito, en la fase de peritaje, examinar la memoria de los ordenadores de los empleados sospechados);

se concluye, así pues, por todas la razones que se exponen más arriba, que no concurren, en el caso de autos, los presupuestos necesarios para que se admita el recurso;

DISPOSITIVO

Se desestima

el recurso, y se confirma enteramente la decisión impugnada, dándose acto de que se dan los presupuestos que se prevén en el artículo 13, apartado 1 quater, del DPR 115/02, para el pago, por parte de la recurrente, de la contribución unificada del artículo 13, apartado 1 bis, DPR 115/02;

Se postpone

 a más adelante la decisión relativa a las costas, incluyendo las relativas a esta fase.

Milán, a 5 de febrero de 2015.

El Presidente.